Asunto:
Se presenta escrito en calidad de AMICUS
CURIAE para los: RECURSOS DE APELACION presentados por: PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA,
PARTIDO POLÍTICO MORENA y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
VS
IMPEPAC Y ESPECIFICAMENTE EL ACUERDO
IMPEPAC/CEE/123/2017
NÚMERO DE EXPEDIENTE: TEEM/RAC/181/2017 Y
ACUMULADOS TEEM/RAC/183/2017 Y TEEM/RAC/181/2017.
CC.
MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL
ESTATAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
P R E S E N
T E.
Las
que suscribimos, ciudadanas mexicanas en pleno uso y goce de nuestros derechos,
por propio derecho y a través de
Organizaciones de la Sociedad Civil enfocadas a la defensa y promoción de los derechos
político-electorales de las Mujeres y el impulso de la democracia paritaria, comparecemos ante este Tribunal ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, con el fin de entregar este amicus curiae, en
ejercicio de nuestro derecho de petición previsto en los artículos 1º y 8 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como de
nuestro derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos de manera directa,
conforme al artículo 23.1, inciso a) de la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH), señalando como
domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en
------------------, autorizando para los mismos efectos a las y los licenciados en derecho --------------, ante Ustedes presentamos:
Este
escrito de amicus curiae, que tienen como finalidad allegar consideraciones
jurídicas que creemos de especial importancia a tomar en cuenta al resolver en
los recursos de apelación interpuestos por los: PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA, PARTIDO POLÍTICO MORENA
y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO en contra
del ACUERDO IMPEPAC/CEE/123/2017de fecha de 22
de diciembre del 2017 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto
Estatal Electoral del Estado de Morelos.
El amicus
curiaes (amigo de la corte) es una institución jurídica de origen
romano, comprendida en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, resulta aplicable la ratio essendi a razón del Reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 2, inciso 3, define
que la expresión amicus curiae significa la persona ajena al litigio y
al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los derechos
contenidos en la demanda o formula consideraciones jurídicas sobre la materia
del proceso a través de un documento o un alegato en audiencia. Asimismo,
responde al compromiso y experiencia de quienes signamos el presente escrito, con
la finalidad de contribuir en la defensa de los derechos políticos de las
mujeres en México.
I.
INFORMACIÓN SOBRE LAS PROMOVENTES Y SU
INTERÉS JURÍDICO EN EL ASUNTO A DISCUSIÓN.
Participamos de manera individual y a través de organizaciones civiles
feministas con trabajo constante en torno a los derechos de las Mujeres;
reforzamos procesos de empoderamiento político encaminados al logro de la igualdad sustantiva; a través de distintos proyectos, hemos desarrollado metodologías
para observar y visibilizar el proceso electoral
desde la perspectiva de género, logrando firmar un Pacto Político con Mujeres candidatas
desde el año 2009 con las cuales hemos desarrollado
acciones en el marco de los derechos humanos de
las Mujeres.
Por lo que al hacer éste, un acto de en el que se
ven inmersos derechos que tiene que ver sobre la cuestión de género nace el
interés de las que suscribimos por la experiencia conocida en estos temas
selectos y vulnerables.
II.
OBJETO DEL ESCRITO DE AMICUS
CURIAE
El
presente se justifica partiendo de la
acción número 22 en el capítulo de conclusiones del Libro Blanco de la Reforma
Judicial, la cual reconoce que “(…) para lograr un mayor acceso a la justicia y
promover una mejor y más amplia participación social en la defensa de los
derechos fundamentales y las controversias políticas, se debe introducir la
figura del amicu scuriae”, así como por el artículo 79 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece que: para conocer la
verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y
de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un
tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por
la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
El
objeto de este amicus curiae es allegar de elementos de hecho y de
derecho a este H. Tribunal sobre estándares nacionales e internacionales en
materia de protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres, que
les permitan contar con mayores insumos para la discusión y análisis del
presente caso, sujeto a su jurisdicción.
En
este sentido, el documento hará referencia a los estándares sobre la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, así como derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia y discriminación, también como a la obligación de juzgar con
perspectiva de género, en el marco de las obligaciones impuestas al Estado a la
luz de la reforma constitucional y de conformidad con los tratados
internacionales en materia de derechos humanos y la protección de los derechos
político electorales de las mujeres, adminiculado estos con los protocolos que
emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amén de la obligación que
tiene el estado en todos sus actos y a través de las distintas autoridades, que
al contemplar el marco normativo nacional e internacional, se encuentran
obligados a librar de todo estereotipo que ponga en una situación de
desigualdad a las mujeres al emitir sus razonamientos para alguna
determinación.
III.
El
contexto de desigualdad histórica de las mujeres.
Para
los efectos de este capítulo haremos referencia de la información presentada en
el “”amicus
curi” a “propósito de las
impugnaciones presentadas en contra Sentencia emitida el día 19 de Diciembre de
2017 por parte del Pleno del Tribunal Estatal electoral de Chihuahua, mediante
la cual revoca los Lineamientos emitidos por el Consejo Estatal del Instituto
Estatal Electoral del Estado de Chihuahua,” que a la letra dice:
El acceso de las mujeres a
los derechos políticos ha tenido un difícil recorrido histórico a nivel mundial
y especialmente en México. Hasta el siglo XIX, se había asumido que las tareas
de las mujeres estaban circunscritas al ámbito privado y labores de cuidado; lo
público ha sido estereotipado como un espacio de y para hombres, reduciendo la
condición de ciudadanía plena para las mujeres. Debido a la Declaración de
Derechos Humanos (1948) y al impulso de los movimientos sufragistas, se declara
en la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1952) que “las
mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de
condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”. Mientras que desde el
siglo XIX comenzó a permitirse el sufragio de las mujeres en varios lugares del
mundo, siendo a principios del siglo XX cuando la mayoría de los países de
Europa y América aprueban el sufragio de las mujeres; en México no fue posible
sino hasta 1953 y a pesar de ser más del 50% de la población mexicana, el camino
hacia la participación política en cargos de elección popular ha estado muy
limitada.
Mientras que para el cargo
de Diputadas hemos dado el paso del 0.62% de mujeres en la Cámara de Diputados
(1955), oscilando entre el 2.46-16.8% desde 1958-2003, en el año 2006 y 2009
ascendió a 23%, en 2012 las Diputadas Federales representaron el 37% y en la
LXII Legislatura (2015) ocupan el cargo 42.6% de Diputadas. Este último
porcentaje es producto de la constitucionalización del principio de paridad,
reconocido a partir del 2014, pero aun así, el porcentaje de participación
política de las mujeres en los diversos ámbitos de toda de decisión está lejos
del 50%.
De ahí la importancia de
contar con acciones afirmativas, como las que contemplan los lineamientos del
INE en cuestión, para trascender las condiciones históricas de discriminación
que padecen las mujeres. El porcentaje de participación de las mujeres en el
Senado es aún más bajo. Si bien la participación de las mujeres ha pasado del
3.12% (1964-1970) al 20.31% (2006-2012), hasta llegar al 32.81% en la LXII
Legislatura, este porcentaje de participación se encuentra aún más lejano de la meta de la igualdad
sustantiva y específicamente al logro de la paridad efectiva.
México no debe perpetuar
esta desigualdad histórica entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus
derechos político-electorales, razón por la cual es perentorio que se respeten
los lineamientos del INE, tal como han sido planteados para la contienda del
2018. IV: La paridad constitucional como derecho humano que garantiza el
principio de la igualdad formal y sustantiva (real). …”
“…En febrero del año 2014,
en el artículo 41 que norma el ejercicio de la soberanía del pueblo por medio
de los poderes de la Unión los Estados y la Ciudad de México, se estableció que
los partidos habrán de promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos
al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,
así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales. …”
IV.
En cuanto a la inconformidad interpuesta por los partidos
políticos impugnantes en contra del acuerdo IMPEPAC/CEE/123/207 emitido por el Consejo
Estatal Electoral de Morelos, por el
cual se aprueba el “ACUERDO EN EL QUE SE
APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO
DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO
2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE EMITEN LOS “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO
DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL
ORDINARIO 2017-2018.
Con
la finalidad aportar elementos, y valorar el sentido garantista de los derechos
civiles y políticos de las mujeres que salvaguarda la Constitución, se
considera necesario profundizar en torno a los principios de igualdad, no
discriminación y paridad desde la doctrina.
El
principio de igualdad es una noción presente a lo largo de la historia de
la humanidad. Es así que es menester entender -como lo hace notar Francisco
Rubio Llorente-:
“…
la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de
un objeto (material o ideal), o de una situación, cuya existencia puede
ser afirmada o negada como descripción
de esa realidad aisladamente considerada; es siempre una relación que se da al
menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre el resultado de un
juicio que recae sobre una pluralidad de elementos (en el caso límite al menos
una dualidad), los “términos de la comparación”, entre los cuales debe existir
al mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea espacial o temporal, pues de
otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad. La diferencia
numérica entre los elementos comparados es condición de posibilidad del juicio
de igualdad.”
En
este orden de ideas, hay entonces que entender que la igualdad es un concepto
que se concreta de manera diferente histórica y socialmente, y que la relación
entre mujeres y hombres, está inmersa en una relación de poder patriarcal, en
donde las mujeres han sido confinadas al mundo de lo privado y discriminadas en
el mundo de lo público, y con ello en el ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Abundando,
la significación concreta y abstracta del principio de igualdad, depende de las
estructuras políticas, jurídicas, económicas y sociales que existen en la
colectividad y de los valores socialmente aceptados en cada época por ello es
posible afirmar que las normas jurídicas que establecen la desigualdad o, por
el contrario, suprimen una y proclaman una determinada igualdad, son la
expresión de una desigualdad social, que a su vez es el resultado, en gran
parte, de una transformación de las estructuras sociales (Petzold).
El
principio de no discriminación se hace cita de la
explicación que hace Miguel Carbonell que señala lo siguiente:
“
…Se trata de una variable del principio general de igualdad, por medio de la
cual se ordena a la autoridades y, con
ciertas modalidades a los particulares, dar un trato igual o paritario a las
personas; este tipo de normas constitucionales suele acompañarse de una lista
de criterios que se consideran como “especialmente odiosos” o sospechosos de
violar ese principio general si son utilizados por algún mecanismo jurídico (ya
sea, por algunos casos, en una ley, una sentencia o un contrato)…”
Como podemos observar el objetivo de este mandato y
principio rector de los procesos electorales de no discriminación, es la orden
primordialmente a las autoridades de dar un trato igual y paritario a los
individuos, por lo que es una obligación Constitucional el no discriminar, la
autoridad en todos su niveles debe aplicar este principio lo cual genera mayor
certeza en cada uno de sus actuaciones frente a los gobernados.
Paridad
Para entender un poco más el significado el Principio
de Paridad haremos cita de lo señalado por
la Sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en la Cuarta Circunscripción
Electoral Plurinominal en su resolución del expediente SDF-JRC-17/2015,
SDF-JRC19/2015 ACUMULADOS, del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en
la que la página marcada con el número 47, que señala lo siguiente:
“…Así,
la paridad significa lograr una igualdad real, no solo en las condiciones que
han de existir para facilitar a la mujeres el acceso a cargos públicos de
elección popular- aspecto del cual la equidad, reconociendo las diferencias que
generan tales condiciones- sino en los efectos que esas mismas condiciones
buscan alcanzar, a saber, la real y verdadera participación de ambos géneros en
el ejercicio del poder mismo, o sea en la ocupación de los cargos y en el
ejercicio de las funciones atinentes en condiciones iguales.”
Ahora bien la reforma de la Constitución tanto del
2011 como del 2014, tienen como fundamento el reconocimiento de la condición
histórica de discriminación, subordinación y violencia que viven las mujeres.
Reconoce la exclusión estructural de las mujeres en la sociedad, y en
consecuencia ayuda a su eliminación.
La paridad entonces debe entenderse como un
instrumento y herramienta tanto para transformar y cambiar a la sociedad, como
para modelar a ésta y al poder y con ello lograr la igualdad real entre las
mujeres y los hombres.
La paridad vino a completar el sentido de la
igualdad sustantiva, la igualdad real, entre hombres y mujeres en el ejercicio
de los derechos civiles y políticos. Así mismo la paridad y la alternancia de
los sexos en las postulaciones de candidatos/as es una condición para que la
igualdad sea real y efectiva.
Finalmente la no discriminación es en sí
misma un derecho independiente que reconoce la igualdad de las personas ante la
ley y su derecho a beneficiarse de igual protección. Esta última condición
requiere que los tres poderes y órdenes de gobierno, protejan a las personas de
la discriminación y se abstengan de realizar acciones discriminatorias.
Medidas
para garantizar la paridad y la igualdad de género:
Los Estados están obligados a poner todos los
medios a su alcance para alcanzar en los hechos la igualdad de género, la
igualdad de resultados y la igualdad sustantiva. Las políticas en favor de la
igualdad de género son fundamentales para alcanzar este fin. Sin embargo, para
ser efectivas y acelerar su avance, éstas requieren de medidas temporales para eliminar
las desigualdades, la discriminación y la violencia contra las mujeres, las
cuales no implican discriminación alguna.
Estas medidas se encuentran establecidas en el
Acuerdo que hoy se pretende impugnar por parte de los Partidos, y que contrario
a lo vertido por estos, no modifica lo establecido en la Constitución Federal
ni en la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), ya que estos dos
ordenamientos no desarrollan cómo es que la paridad se va a materializar o, en
otras palabras, cómo es que este Instituto verificará el cumplimiento de dicho
principio.
De acuerdo a lo establecido en la recomendación
general número 23 de la CEDAW:
“los Estados partes deben ocuparse de todos los
aspectos de sus obligaciones jurídicas en virtud de la Convención para respetar,
proteger y hacer cumplir el derecho de la mujer a la no discriminación y al
goce de la igualdad. […] La obligación de proteger requiere que los Estados
partes protejan a la mujer contra la discriminación por parte de actores
privados y adopten medidas directamente orientadas a eliminar las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que alimenten los prejuicios y
perpetúen la noción de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y
los roles estereotipados de los hombres y las mujeres. […] Los Estados partes
deben tener en cuenta que han de cumplir con sus obligaciones jurídicas con
todas las mujeres mediante la formulación de políticas, programas y marcos
institucionales de carácter público que tengan por objetivo satisfacer las necesidades
específicas de la mujer a fin de lograr el pleno desarrollo de su potencial en
pie de igualdad con el hombre.
En
cuanto a la resolución impugnada:
El NÚMERICO IMPEPAC/CEE/123/207 EMITIDO POR EL
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS,
POR EL CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA
EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO
PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE
EMITEN LOS “LINEAMIENTOS PARA EL
REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR
POSTULADOS PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018. En lo tocante a la fundamentación y motivación
de la determinación emitida por el Consejo Estatal Electoral, esta se encuentra
debidamente sustentada y motivada al amparo de la siguiente legislación:
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará)
Convención de los Derechos Políticos de la Mujer
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos,
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Es una realidad la existencia de todo un marco
legal tanto nacional como internacional, aderezado por un marco jurisprudencial
que garantiza la vigencia y eficacia de la paridad de género en la contienda
electoral como presupuesto necesario para la celebración de elecciones libres y
auténticas, siendo un principio rector dentro del proceso electoral, el cual
marca la pauta de actuación de los actores políticos desde el arranque del
Proceso Electoral hasta su conclusión.
En este sentido, garantizar la paridad de género de
las contiendas es una de las mayores responsabilidades de las autoridades
electorales. Ahora en este orden de ideas, se ha establecido los ejes rectores
para el principio de paridad, estos son la paridad horizontal y vertical, que
como consecuencia inmediata general la paridad efectiva real.
Continuando con esta aportación es dable señalar
que nuestro Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Morelos contempla que los principios rectores de los procesos electorales
que lo norman son los siguientes: constitucionalidad, certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo,
máxima publicidad y paridad de género,
por lo que la resolución IMPEPAC/CEE/123/207 EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL
ELECTORAL DE MORELOS, POR EL CUAL SE
APRUEBA EL “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE
CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO PARA EL PROCESO
ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE EMITEN LOS
“LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE
CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS PARA EL PROCESO
DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018.” Se encuentra amplia y
debidamente fundado y motivado, toda vez que la obligación de
garantizar tiene como objetivo mantener el disfrute del derecho humano y de
mejorarlo, en tanto que la obligación de proteger, consiste en la toma
de medidas que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos humanos.
El principio de paridad de género se encuentra elevado en el orden
Constitucional en su artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, por lo que dicho principio es fundamental en los procesos electorales por
lo que su aplicación del principio de paridad de género en el acuerdo en
mención es progresivo en favor de los derechos humanos ya que con dicho acto se
está realizando de manera progresiva como lo señala nuestro artículo 1 de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la participación de la
mujer que ha sido el género que históricamente se ha ubicado como en situación
de desventaja, por lo que el acuerdo dictado por el consejo electoral garantiza
una verdadera, real y efectiva paridad de género en la ocupación de los cargos,
situación que aun y elevado a principio Constitucional no se ha logrado
formalizar y no se encuentra garantizado, por lo cual el no aplicarlo estaría
siendo inoperante tal principio de equidad de género.
El acuerdo IMPEPAC/CEE/123/207 EMITIDO POR EL
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS,
POR EL CUAL SE APRUEBA EL “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA
EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO
PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE
EMITEN LOS “LINEAMIENTOS PARA EL
REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS
PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018.” Resulta como
una medida necesaria que permite garantizar de forma efectiva el principio de
paridad de género, en la integración
del Congreso del Estado, asegurando que Mujeres compongan el Parlamento, por la
única vía tangible que lograría el verdadero y real acceso de las mujeres a
Diputaciones, la representación proporcional, sin que esta determinación afecte
o vulnere otro derecho, toda vez que el derecho de igualdad estaría intocable,
así como el derecho a votar y ser votado.
La implementación de las acciones afirmativas para
garantizar la perspectiva de género, se restringe incluso se señala no ser
parte de las atribuciones, olvidando de antemano que la brecha que existe entre
hombres y mujeres a pesar de la reforma constitucional y la serie de esfuerzos
que se han realizado, resulta mermada la perspectiva de género de forma
efectiva, aún no es suficiente para
garantizar esta efectividad, soslayando totalmente esta circunstancia de
menosprecio que les otorgan a las mujeres los partidos políticos, sopesando
este derecho humano, fundamental y no solo para las mujeres sino para el
estado, como de menor valía ante el derecho a la reelección, pasando por alto
lo contemplado por todos los organismos internacionales, que arriba se habían
mencionado, de la sumatoria de los mismos tenemos precisamente la
preponderancia que se debe realizar a la integración efectiva de las mujeres a
la vida pública y política del estado, el respeto a los derechos político
electorales de las mujeres y a la implementación de medidas provisionales que
facultan a cualquier autoridad para lograr la garantía efectiva de este
principio de paridad.
Ante la visión estereotipada que implementaron los
Partidos Políticos recurrentes podemos advertir la necesidad que tienen el
estado de crear esta implantación de la obligatoriedad que tienen todas las
autoridades, de colocar a las mujeres en un estado de real de igualdad antes de
tomar cualquier determinación, esto es ponderar en igualdad de condiciones a través
de una visión realista y libre de estereotipos la posición que ocupan los
hombres respecto a las mujeres, esto no exime al TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL,
pues como bien se señala por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en el protocolo que emite para juzgar con perspectiva de género, resulta
necesario observar la situación histórica de desigualdad de las mujeres
respecto a los hombres.
La Paridad constitucional como derecho humano que
garantiza el principio de igualdad formal y sustantiva, también se encuentra
regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el
artículo 1º se establece el criterio antidiscriminatorio toda vez que queda
plenamente establecida la igualdad entre todas las personas, conforme a los
tratados y normas internacionales. Por lo que la paridad debe entenderse como
un instrumento y herramienta tanto para transformar y cambiar a la sociedad,
como para modelar a ésta y al poder; y con ello, lograr una igualdad real entre
las mujeres y los hombres. Por tanto, la paridad y la alternancia de los sexos
en las postulaciones de candidatos y candidatas es una condición para que la
igualdad sea real y efectiva. Así pues tenemos que estas acciones afirmativas
que emite el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos no solo se
encuentran encaminadas a prevenir un trato desigual y potencialmente
discriminatorio, sino que su mayor aportación es contribuir a erradicar la
perturbación de violaciones a derechos humanos en los grupos en desventaja como
en el caso son las mujeres. Así, todas las autoridades se encuentran obligadas
a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se
logra advertir de los referidos lineamientos.
Ahora en la misma línea tenemos que el marco
internacional señala de forma puntual Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en cuyo artículo 3° se prevé que los Estados parte tienen el deber
de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
reconocidos en el pacto; Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su
numeral 24 estatuye que las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección; Convención sobre los Derechos
Políticos de la Mujer, en su artículo III, dispone que éstas tendrán derecho a
ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas en
las legislaciones nacionales, en igualdad con los hombres y sin discriminación
alguna; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, en el artículo 4°, incisos f) y j), dispone que
todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce ejercicio y protección
de sus derechos, lo cual incluye la igualdad de acceso a las funciones públicas
del país; En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional
sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se estableció la obligación de
los Estados de adoptar medidas de acción positiva y todos los mecanismos
necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos
públicos y representación política con el fin de lograr la paridad
institucional; Finalmente, la Recomendación General 25 formulada por el Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, señaló que la
finalidad de las medidas especiales es acelerar la mejora de la situación de
las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y
realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para
corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de discriminación
contra aquéllas;
Petitorios.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente
solicitamos a este honorable tribunal:
PRIMERO: Tener por presentado este escrito en
calidad de Amicus Curiae.
SEGUNDO: Tomar en consideración los estándares en
materia de derechos humanos para garantizar la igualdad de género y la paridad
como principios universales con vocación democrática y transformadora.
TERCERO: Se atiendan las Medidas para garantizar la
paridad y la igualdad de género al considerar que la igualdad de género, la
igualdad de resultados, la igualdad sustantiva y todas las políticas en favor
de la igualdad de género son fundamentales para alcanzar este fin. Sin embargo,
para ser efectivas y acelerar su avance, éstas requieren de medidas temporales
para eliminar las desigualdades, la discriminación y la violencia contra las
mujeres, las cuales no implican discriminación alguna y garantiza el acceso de
las a los derechos políticos electorales, que históricamente han sido limitados
de manera discriminatoria en México. Estas medidas se encuentran establecidas
en el Acuerdo que actualmente fue emitido
mediante el ACUERDO IMPEPAC/CEE/123/207 EMITIDO POR EL CONSEJO ESTATAL
ELECTORAL DE MORELOS, POR EL CUAL SE
APRUEBA EL “ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE
CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADO PARA EL PROCESO
ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018” Y EN CONSECUENCIA SE EMITEN LOS
“LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE
CANDIDATAS Y CANDIDATOS A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POSTULADOS PARA EL PROCESO
DE ELECCIÓN ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017-2018.
ATENTAMENTE.
CUERNAVACA,
MORELOS; A 1 DE ENERO DE 2018.
PROGRAMA INTERDISCIPLINARIO DE INVESTIGACIÓN ACCIÓN FEMINISTA, ASOCIACIÓN CIVIL (PIIAF)
MUJER ZMODEM, A. C.
COMUNICACIÓN, INTERCAMBIO Y DESARROLLO HUMANO EN AMERICA LATINA, ASOCIACION CIVIL (CIDHAL, A. C.)
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